Legislación

Ley 34/2006 de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales:

LEY 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales

En el Boletín Oficial del Estado de 6 de marzo se publicó el Real Decreto 5/2012 de 5 de marzo de mediación en asuntos y civiles y mercantiles que entró en vigor el 7 de marzo de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La publicación de esta norma, que regula la mediación, como mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, se aprovecha para abordar la modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, de acceso a las profesiones de Abogado y Procurador.

En concreto se ha introducido una Disposición final tercera, en dicho Real Decreto-Ley, que es del tenor siguiente:

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

 Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.

  1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
  2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
    1. Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
    2. Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»

Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción: 

«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.

Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos: 

«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»

 

Por lo que se refiere a las competencias para expedir títulos, cabe destacar el cambio que se realiza, atribuyendo la competencia al respecto en exclusiva al Ministerio de Justicia, cuando hasta ahora correspondía al Ministerio de Educación.

Del texto publicado se desprende que no se exigirá la obtención del título profesional a todos aquellos que, en el momento de la publicación de la Ley 34/2006, hubiesen estado matriculados en los estudios de Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o como no ejercientes.

A los que hayan cursado la Licenciatura (no el Grado), aunque sea con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, se les exime de realizar la parte teórica del Máster, si bien tendrán que hacer la parte práctica y superar la prueba de capacitación, en la forma que reglamentariamente se determine para este colectivo.

Además se prevé que todo aquél que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 34/2006 estuviera en posesión del título de licenciado o de grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición dispondrá de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor para proceder a colegiarse, sin que les sean exigibles los títulos profesionales regulados en la ley.

 

Colaboradores

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